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 DEL REGLAMENTO DE CARRERAS
LABORATORIO DE ANALISIS DE DROGAS

ARTICULO 503. El Laboratorio de Análisis de Drogas del Hipódromo Presidente Remón, es la máxima autoridad hípica en lo concerniente a la realización de los análisis sobre muestras obtenidas por el Departamento de Tomas de Muestras. Para ello el Laboratorio contará con un Químico Jefe y Químicos idóneos preferentemente con título (s) de Post Grado en Química, designados de acuerdo con las necesidades del Laboratorio. El Químico jefe deberá poseer amplia experiencia en análisis de drogas y los Químicos deberán poseer preferentemente experiencia en análisis de drogas. Además el Laboratorio de Análisis de Drogas deberá contar con el personal y equipo, material e instrumental apropiado para efectuar sus análisis. En caso extremo de que un análisis no pueda ser realizado, ya sea por carecer del equipo apropiado, desperfecto del equipo existente, por alguna causa de fuerza mayor, o por recomendación de la Comisión Nacional de Carreras podrán realizarse las pruebas en un laboratorio de análisis del Estado, o en la Universidad de Panamá, u otro laboratorio especializado, nacional o extranjero, en cuyo caso éstos resultados tendrán la validez de los resultados del Laboratorio de Análisis de Drogas para todos los efectos legales contemplados en este Reglamento. En el caso de enviar los análisis al extranjero o fuera del Laboratorio de Análisis de Drogas se tomarán las medidas de seguridad necesarias en concordancia con las normas internacionalmente reconocidas para este efecto.

ARTICULO 504. El Laboratorio de Análisis de Drogas del Hipódromo Presidente Remón, tiene por objeto realizar:

a. El análisis de las muestras y contra muestras remitidas por el Departamento de Toma de Muestras.

b. El control de sustancias prohibidas existentes en las muestras biológicas (orina, sangre, etc.) extraídos a los caballos señalados en el artículo 497.

Artículo 497: El Jefe del Departamento de Toma de Muestras extraerá o hará extraer en su presencia, bajo su control y responsabilidad, muestras de orina, sangre (u otra muestra biológica) del ganador en las apuestas de cada carrera regular y los que ocupen los cinco (5) primeros puestos en las carreras Clásicas, Copas Comerciales y Premios Especiales y de los fuera de apuestas ganadores, de conformidad con las disposiciones técnicas legalmente establecidas. Así mismo, procederá a la extracción de muestras a los caballos que indique el Cuerpo de Comisarios. La muestra de elección es básicamente la orina, debiendo el caballo efectuar la micción en forma natural.

Si pasado un tiempo de dos (2) horas ésta no se produjera se podrá utilizar la sonda o se recurrirá a la toma de muestra de sangre u otra muestra biológica (saliva o sudor).

ARTICULO 505. En el Laboratorio de Análisis de Drogas se inspeccionará cuidadosamente la integridad de las urnas de las muestras remitidas. De estar conforme, se procederá a poner el número de orden a cada muestra antes de iniciar los procedimientos de análisis. Si no estuviera conforme, el Laboratorio de Análisis de Drogas avisará de ésta anomalía a la Comisión Nacional de Carreras para la correspondiente investigación y sanción de los responsables.

ARTICULO 506. Concluídas las pruebas que demande la investigación de sustancias orgánicas e inorgánicas en las muestras biológicas (orina, sangre, etc.) de los caballos de carreras contemplados en el artículo No. 497, el Químico Jefe enviará los resultados en sobre cerrados a la Comisión Nacional de Carreras. En caso de que resulte positiva una muestra, el Químico Jefe enviará junto con el informe, las pruebas practicadas y la tarjeta adherida correspondiente a la (s) muestra (s).

ARTICULO 507. Los resultados de los análisis en las muestras se clasifican en la forma siguiente: 

A. NEGATIVA

B. POSITIVA

Se considera positivas, cuando el resultado del análisis denuncie una sustancia prohibida previamente o cuando las reacciones practicadas demuestren la presencia de metabolitos de esas drogas.

PARAGRAFO: Una vez la Junta de Control de Juegos adquiera para uso del Laboratorio de Análisis de Drogas del Hipódromo Presidente Remón, el equipo necesario para cuantificar los resultados de los análisis practicados por uso de sustancias prohibidas, a partir de esa fecha, la Junta de Control de Juegos realizará la modificación pertinente al presente Reglamento con la finalidad de adecuar las normas al efecto de cuantificar dichas sustancias.

ARTICULO 508. Cuando el resultado del informe señale caballos que han salido positivos, la Comisión Nacional de Carreras notificará a la brevedad posible de esta circunstancia a los gremios de Preparadores y Propietarios de Caballos de Carreras para la apertura del buzón en el Departamento de Toma de Muestra.

ARTICULO 509. Los representantes de los gremios antes mencionados, procederán a abrir el buzón y compararán los cortes irregulares complementarios de las tarjetas adheridas a las muestras, la obtenida en el buzón y constatarán a qué caballo corresponde la muestra. Una vez constatada la comparación, los presentes observarán la tarjeta para dar testimonio del hecho.

ARTICULO 510. La Comisión Nacional de Carreras ordenará que se notifique de inmediato el hecho al Preparador y Propietario, fijándoles fecha y hora para el análisis de la contra-muestra, la cual no podrá ser mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la apertura del buzón.

ARTICULO 511. Al acto del análisis de la contra-muestra, se citarán al Departamento de la Toma de Muestra a:

a. El presidente de la Comisión Nacional de Carreras.

b. Los Presidentes de los distintos Gremios de Preparadores y Propietarios de Caballos Pura Sangre de Carreras.

c. El Químico Jefe del Laboratorio de Análisis de Drogas.

d. El Preparador y Dueño involucrados en el caso, quienes podrán concurrir con un Químico, que actuará como su Asesor.

ARTICULO 512. En caso de no acudir alguno de los citados, estos deberán designar a alguien que los represente. Estas designaciones se deberán hacer por medio, de nota dirigida a la Comisión Nacional de Carreras. Los abogados y Químicos deberán estar debidamente autorizado y registrados ante la Comisión Nacional de Carreras.

 

ARTICULO 513. El día y hora. señalada se procederá a abrir la refrigeradora en la que se encuentran las contra-muestras en presencia de las personas que se señalan en el artículo anterior. La no comparecencia de alguna de las personas previamente citadas, no invalida el acto, debiendo constar todo en el acta que se levante.

ARTICULO 514. Abierta la refrigeradora que contiene la contra-muestra el Presidente de la Comisión Nacional de Carreras procederá a identificar el envase de la contra-muestra, haciendo uso de la tarjeta adherida a ella. Posteriorrmente procederán a comprobar la integridad del sello y lacrado de la contra-muestra. La coincidencia de los cortes complementarios en las tarjetas podrán ser revisados por los otros testigos presentes.

En el caso de la no comparecencia de las personas que tengan las llaves de los candados, éstos serán abiertos forzándolos, dejando constancia en el acta. La contra muestra será custodiada por la Comisión Nacional de Carreras, acompañada por el Químico Oficial del Laboratorio de Análisis de Drogas y el Presidente de la Unión de Preparadores.

ARTICULO 515. A las dependencias del Laboratorios de Análisis de Drogas, sólo podrán ingresar para proceder al acto de análisis de la contra-muestra:

1. El Presidente de la Comisión Nacional de Carreras o quien éste designe.

2. El Químico Jefe del Laboratorio de Análisis de Drogas y su personal auxiliar.

3. El Preparador implicado y su Químico Asesor.

4. El representante de los Preparadores.

5. El Propietario, si a bien lo tiene.

ARTICULO 516. Sólo se consideran sancionables aquellos casos en los cuales los análisis de las muestras y contra-muestras resulten coincidentes.

 


CAPITULO L 
DE LAS PENAS

ARTICULO 517. A los efectos señalados en el Artículo Nº 490 (Se prohibe administrar drogas a los caballos inscritos para participar en una carrera, así como también cualquier agente físico-químico o droga, por los cuales se procure alterar o modificar en alguna forma su estado normal o capacidad locomotriz) se clasificarán las sustancias prohibidas en:

a. Excitantes del sistema nervioso central, depresivos del sistema nervioso central, aminasimpaticomiméticas, alucinógenas, antihistamínicos, narcóticos, hipnóticos, sedantes, barbitúricos y tranquilizantes.

b. Analépticos, cardioenergéticos, cardiorespiratorios, cardiotónicos, vasodilatadores y anestésicos locales.

c. Relajantes del sistema muscular, analgésicos, antipiréticos, anti-inflamatorios, diuréticos.

d. Agentes enmascarador y agentes tamponantes que retarden la excreción, vía urinaria, de algunos fármacos.

ARTICULO 518. Para imponer la sanciones contempladas en este Reglamento , según el tipo de droga, medicamentos, sustancias o agentes Químicos antes clasificados, será necesario proceder a su identificación o precisar si por las características se trata de un derivado análogo o de naturaleza similar.

ARTICULO 519. Si los resultados de los exámenes Químicos (Muestra y Contra-Muestra) denotan que en las muestras correspondientes a un caballo que haya participado en el Programa Oficial se encuentra cualquier droga, agente Químico o sustancia prohibida estipulada en este Reglamento, la Comisión Nacional de Carreras procederá a aplicar las siguientes sanciones, según el caso:

1 . Para la Clasificación (a):

Suspensión del Preparador en sus actividades hípicas en el Hipódromo Presidente Remón, por el término comprendido entre seis (6) y doce (12) meses, por ser éste responsable directo en la presentación, cuido y entrenamiento de los caballos pura sangre de carrera a su cargo.

2. Para la Clasificación (b):

Suspensión del preparador por un término de tres (3) a seis (6) meses, en el Hipódromo Presidente Remón.

3. Para la Clasificación (c):

Suspensión del Preparador por un término de tres (3) meses, en el Hipódromo Presidente Remón.

4. Para la Clasificación (d):

Suspensión del Preparador por un término de tres (3) meses en el Hipódromo Presidente Remón cuando se trate de agentes enmascaradores y seis (6) meses cuando se trate de agentes tamponantes.

ARTICULO 520. Las sanciones aquí previstas, se aplicarán desde la fecha en que el Preparador es notificado oficialmente de la Resolución Condenatoria. Además de las sanciones impuestas, a los Preparadores se les aplicará una multa de doscientos balboas (B/.200.00) a dos mil (B/.2,000.00), según lo determine la Comisión Nacional de carreras, y de ser reincidente se le duplicará la multa.

ARTICULO 521. El Preparador no podrá inscribir ni preparar caballos hasta tanto no se haya cancelado la multa impuesta por la Comisión Nacional de Carreras.

ARTICULO 522. Si las averiguaciones e investigaciones practicadas dieran por resultado que son culpables y responsables otras personas, ya tengan relación directa o no con el hecho que se investiga, se le aplicará una pena igual a la del Preparador y si fuese necesario ponerlo a órdenes de las autoridades ordinarias.

ARTICULO 523. Respecto a las sanciones que señalan los Artículos N°  519, 520 y 522 establecidos los hechos indicados en el Artículo N°  516, se procederá a sancionar a los responsables. Contra dicha sanción procede el recurso de apelación que se refiere el Artículo N° 426. La Junta de Control de Juegos resolverá la apelación en un término máximo de sesenta (60) días laborables contados a partir de la recepción del expediente contentivo del proceso. Este recurso se surtirá en efecto devolutivo. La Junta de Control de Juegos podrá requerir la aportación o práctica de pruebas si fueran necesarias las mismas para poder resolver la apelación.

ARTICULO 524. Además de las sanciones arriba mencionadas, se procederá a suspender al caballo por un término máximo de treinta (30) días,a partir de la fecha en que se encontró positivo. A los efectos de cobros del premio correspondientes al caballo mencionado, será descalificado y el valor efectivo que debería haber correspondido a su Propietario, se asignará al propietario del caballo que haya ocupado en el marcador el puesto inmediatamente inferior, y así sucesivamente.


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